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A. 1683/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1683/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1683-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1683/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1683 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4803.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado 6 Administrativo de Turbo (Antioquia).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de septiembre de 2024, la señora Kelly Johana León Correa presentó acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., (en adelante, “ARL Positiva”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que su domicilio se encuentra en el municipio de Apartadó (Antioquia)[2] y que, a causa de un accidente de trabajo, fue sometida a una reconstrucción de rodilla izquierda en el año 2022. Agregó que, con ocasión del tratamiento médico prescrito por sus médicos tratantes, fue remitida a la ciudad de Medellín.

 

3.                 Por lo expuesto, indicó que solicitó a la ARL Positiva “el cubrimiento del traslado de los gastos para su tratamiento”[3], a lo que la entidad accionada respondió de forma negativa, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales previamente invocados.

 

 

4.                 El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de este trámite[4]. En sustento de su decisión consideró que (i) la acción de tutela “se encuentra dirigida en contra de una autoridad del orden nacional como lo es la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es decir, que el conocimiento de ese mecanismo constitucional debe asignarse a un juzgado con categoría de Circuito”; y, (ii) según el “FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS expedido por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, [la accionante] se encuentra domiciliada en el corregimiento de Currulao, vereda Aguas Dulces, correspondiente al municipio de Turbo (Antioquia[5]. Con fundamento en lo expuesto, dispuso la remisión del asunto a los jueces de circuito de dicha ciudad. 

 

5.                 El 12 de septiembre 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Turbo (Antioquia) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación[6]. Al respecto, adujo que “la tutela no le debió haber sido remitida, como quiera que una parte del fundamento de la falta de competencia se sustentó en reglas de reparto, y la otra parte se sustentó en una inadecuada determinación de la competencia territorial”[7].

 

6.                 En efecto, de un lado señaló que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[8], “las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos [en la materia]” y, del otro, sostuvo que “en la historia clínica aportada como anexo, se lee como dirección BLOQ MZ 156 CSA 6 OBRERO[,] que es coherente con un memorial radicado por la parte accionante[,] en el que expresa ´Buenas tardes es que yo vivo en Apartadó Antioquia barrio obrero bloque 2 manzana 156 casa 6 mi accidente fue en turbo´”[9].

 

7.                 El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de septiembre de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

 

12.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].

 

13.             Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

 

14.             Además, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[21]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto de competencia, pues el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó, más allá de que invocó la aplicación de las reglas de reparto (aspecto sobre el cual la Corte se detendrá más adelante), también se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Kelly Johana León Correa, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela de Turbo, en tanto consideró que allí se sitúa el domicilio de la accionante, de acuerdo con el “FORMATO DE NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y/O MEDICAMENTOS expedido por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS”. Por otra parte, el Juzgado 6 Administrativo de Turbo decidió no asumir el conocimiento de la acción, al considerar que carece de competencia, ya que, según lo advertido por la accionante en el escrito de tutela y conforme con un “memorial radicado” en la actuación, su domicilio se encuentra en el municipio de Apartadó.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Además, debe decirse que es la única autoridad en conflicto competente para avocar el conocimiento del amparo promovido, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(iii)     Ello es así, en tanto esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, pues para ello debe tenerse en cuenta el sitio en donde se produce la violación de los derechos o se generan sus efectos, lo que ocurre en el citado municipio de Apartadó, como quiera que la demandante padece allí las consecuencias de, al parecer, no poder acceder a la atención en salud requerida. Sobre el particular y si bien, de los documentos que integran el expediente se advertían ciertas dudas respecto al domicilio del accionante, lo cierto que es que, según lo dicho por el mismo promotor de la acción, este se sitúa en el municipio de Apartadó.

 

(iv)      Por lo demás, y en la medida en que el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó también invocó la aplicación de las reglas de reparto, este tribunal reitera que, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, tal actuación es contraria al orden jurídico, por lo que la Corte dejará sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2024 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Kelly Johana León Correa, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. Por lo demás, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(v)        Con base en lo anterior, se advertirá al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Kelly Johana León Correa.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4803 al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 6 Administrativo de Turbo (Antioquia) y al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4803, carpeta “05837333300620240002800”, archivo “002EscritoTutela.pdf”.

[2] En su escrito de tutela, la accionante manifestó de forma expresa estar “domiciliada en el municipio de Apartadó – Antioquia”, además, dirigió su escrito de tutela al “JUZGADO MUNICIPAL DE APARTADO - REPARTO”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, carpeta “05837333300620240002800”, archivo “003RechazaPorCompetencia.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “006AutoPropone ConflictoDeCompetencia.pdf”.

[7] Ibid.

[8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015”.

[9] Expediente digital, archivo “006AutoPropone ConflictoDeCompetencia.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[19] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.